viernes, 1 de julio de 2011

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR CELEBRAR CONTRATOS CON EL MUNICIPIO

Enlace Programado por Gabriel Alberto Restrepo Sotelo es LINTERNA ROJA EN GOOGLE .-.
LINTERNA ROJA EN GOOGLE .-.
Comentario del Director:
Con esta son dos Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, que emite Fallo Declarando la Perdida de Investidura de Concejal por haber celebrado contratos durante el año inmediatamente anterior a la elección, y como pueden apreciar. en los alegatos de la apelación de la Sentencia, tenían CONCEPTO JURÍDICO DE CALDAS sobre la No Inhabilidad, pero cabe resaltar que los Conceptos nunca han obligado, sirven para tener una guia de lo que se debe hacer o no hacer y en materia Administrativa serán los Honorables Magistrados los que siempre tendrán la ultima palabra, máxime si discuten los antecedentes de los Fallos o Sentencias Colegiadamente.
En el caso de Risaralda, en muchas oportunidades los Periodistas hemos afirmado que en nuestro sano saber como ex-alumnos de la Universidad Libre de Pereira, los Contratistas en Misión, vinculados por las empresas de Servicios o Empleos Temporales, ostentan la dignidad de Empleados o Funcionarios Publicos ya que ejecutan labores, cumplen horarios, están sujetos a subordinaciòn y devengan un salario mensual, en el caso del Área de Desarrollo Social y político y de otras Secretarias tanto departamentales como municipales ejecutan funciones, de Control, Vigilancia e Inspección y en otros casos revisan, dan Vo.Bo. o signan documentos para obtener algun beneficio gubernamental.
Y miremos en el caso del Municipio de Pereira lo relacionado con el NORMOGRAMA: S.G.C  Y S.C.I.  MECI 1000:2005 - NTCGP-1000-2009 trae una normatividad  la cual el empleado o funcionario debe cumplir y la siguiente afirmaciòn de calidad así lo demuestra:


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BIENVENIDOS AL MUNDO DE LA CALIDAD
SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL Y POLÍTICO 2011
 Toda   persona    que    tiene vinculo laboral sea     por    contrato o     nombramiento es un “SERVIDOR PUBLICO”          

ARTICULO 8. CÓDIGO DE ÉTICA. Todas las actuaciones de los Servidores Públicos Municipales y las de sus Institutos Descentralizados, estarán regidas por la ley y el siguiente Código de Ética, propio del desempeño de la función pública:

1. Ejercer el cargo con honradez y transparencia.
2. Servir con prontitud y sin preferencia.
3. Prestar el servicio con eficiencia.
4. Favorecer el bien común.
5. Garantizar el derecho a la información pública.
6. Promover la solidaridad y el trabajo en equipo.
7. Desechar toda recompensa indebida.
8. Utilizar con pulcritud el tiempo laboral.
9. Actuar con justicia y sin abusos del poder.
10. Acoger con temperancia las críticas de la ciudadanía.

 “Es hora de que el ideal del éxito sea reemplazado por el ideal del servicio”. Albear Einstein



PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causal. Violación al régimen de inhabilidades / INHABILIDAD - Causal de pérdida de investidura

La Sala antes de revisar el material probatorio que obra en el expediente se referirá al régimen de inhabilidades consagrado en la Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 dado que el demandado insiste en su recurso de apelación en que la violación al régimen de inhabilidades no está previsto como causal de pérdida de investidura porque considera que fue derogado tácitamente por la Ley 617 de 2000. Como bien lo señaló el Procurador Delegado, esta Corporación en Sala Plena y esta Sección han sido reiterativas en afirmar que las causales de pérdida de investidura por inhabilidad no han desaparecido del mundo jurídico por el sólo hecho de no haber sido expresamente enunciadas con tales efectos por el legislador cuando expidió la Ley 617 de 2000. La Sección reitera la jurisprudencia en el sentido de que la violación al régimen de las inhabilidades de los concejales sí es causal de pérdida de investidura.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 / LEY 617 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: Sentencia del 23 de octubre de 2008 de esta Sección, exp. 2008 00085, M.P. Dr Rafael Ostau de Lafont Planeta.

ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Autonomía / PERDIDA DE INVESTIDURA - Diferente de acción disciplinaria / PERDIDA DE INVESTIDURA - Diferente de acción electoral / ACCION DISCIPLINARIA - Diferente de pérdida de investidura / ACCION ELECTORAL - Diferente de pérdida de investidura

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación han precisado la autonomía de la acción de pérdida de la investidura frente a las demás acciones que puedan originarse por los hechos que se encuadren en las causales previstas para ella; por lo anterior no tiene razón el demandado cuando alega que en este caso no procede la acción de pérdida de investidura sino la acción electoral que dice ya prescribió y la acción disciplinaria que está cursando en la Procuraduría General de la Nación.

NOTA DE RELATORIA: ACCION DICIPLINARIA: Sentencia del 22 de abril de 2004, rad. 2002-02994 (PI), C.P. Dr Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. ACCION ELECTORAL: Sentencia del 28 de junio de 2007, rad. 2005-02302, C.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade.

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Celebración de contratos / CELEBRACION DE CONTRATO - Causal de pérdida de investidura de concejal

Del material probatorio se colige que el demandado cuya elección como concejal se realizó el 28 de octubre de 2007 violó el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo  43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley  617 de 2000, porque en efecto celebró contratos con una entidad pública dentro del año anterior a su elección  para ejecutarse en el mismo municipio en el cual fue elegido.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 43 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 40


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00173-01(PI)

Actor: FABIAN LOPEZ GOMEZ

Demandado: ALVARO ARIAS



Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante apoderado, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se decreta la pérdida de investidura de concejal del municipio Salamina - Caldas al señor Alvaro Arias.

I. ANTECEDENTES

El actor, el tipo de acción  y las pretensiones de la demanda.

El señor Fabián López Gómez, mediante apoderado, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000 solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas, decretar la pérdida de la investidura de Concejal del municipio de Salamina, al señor Alvaro Arias.
El demandante manifestó que el señor Alvaro Arias fue elegido concejal en el municipio de Salamina el 28 de octubre de 2007 para el periodo constitucional 2008-2011, en representación del partido conservador colombiano.

Relató que el demandado suscribió contrato de suministro de servicios 009-07 con el hospital departamental Felipe Suárez E.S.E. para los servicios de alimentación por un costo de $ 34´000.000 y cuyo plazo era de seis meses contados a partir del 1° de enero de 2007 hasta el 30 de junio del mismo año.

Que al anterior contrato se le adicionó un otrosí de fecha 25 de junio de 2004 que consistió en  agregar el valor del contrato por una suma de $5´639.500.

Señaló que entre las mismas partes se suscribió nuevo contrato de suministro de servicios de alimentos con el N° 055-07 del 27 de junio de 2007 con vigencia del 1° de julio y hasta el 31 de diciembre de 2007; que los términos de este nuevo contrato son idénticos al contrato celebrado el 1° de enero.

Resaltó que en las cláusulas segundas de los dos contratos de suministro de alimentación se señala como domicilio contractual para realizar las acciones a la ciudad de Salamina.

Que por lo anterior el señor Alvaro Arias se encuentra incurso en causal de inhabilidad para inscribirse y ser elegido como quiera que dentro del año anterior a la inscripción suscribió contrato de prestación de servicios con un ente departamental cuyo objeto es la prestación de servicios de salud, al tenor de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 numeral 3° que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.


Contestación de la demanda

Mediante apoderado el concejal contestó la demanda. Consideró que el régimen de inhabilidades para los concejales desapareció  de las causales de pérdida de investidura de la Ley 136 de 1994, al tenor de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 617 que regula íntegramente lo relacionado con la pérdida de investidura, norma vigente para la época de los hechos; destacó que lo anterior es sin perjuicio de la existencia de otros regímenes sancionatorios como lo es el electoral y el disciplinario.

Que de presentarse la supuesta inhabilidad alegada por el actor, ésta de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe demandar por la acción electoral y no por la de pérdida de investidura.

Resaltó que la Oficina Jurídica del Departamento de Caldas verbalmente le manifestó que estos contratos no lo inhabilitaban para ser concejal en el municipio de Salamanca.

Audiencia Pública

El día 2 de septiembre de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; se hicieron presentes el Agente del Ministerio Público, el demandante y su apoderado, el concejal demandado y su apoderado.

La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda.

La parte demandada insistió en que las inhabilidades de los concejales no son causal de pérdida de investidura, en que tuvo un concepto de la oficina jurídica del Departamento de Caldas; además aduce que la acción electoral es la que procede pero que ya caducó.

Agregó que tampoco tiene incompatibilidad para ejercer el cargo de concejal porque para la época en que se posesionó no tenía contrato con ninguna entidad.

El Agente del Ministerio Público precisó que el legislador al expedir la Ley 617 de 2000 no excluyó las inhabilidades de los concejales como causales de pérdida de investidura y que así lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Solicitó acceder a las pretensiones del actor porque los dos contratos que celebró el demandado con el hospital departamental Felipe Suárez de Salamina, se celebraron en el año 2007 para ser cumplidos en este año de elecciones; que el concepto que pudo emitir la oficina jurídica no obliga y que en todo caso cualquier tipo de contrato estatal, por ser un acuerdo de voluntades y por lo tanto un acto bilateral encaja como una inhabilidad en los supuestos que establece la norma.

Que además dentro de los contratos de suministro N°s 009-07 y 055-07 se suscribió igualmente uno de arrendamiento a través del cual el hospital se compromete a entregarle el uso de las instalaciones y de los implementos de cocina al contratista  para la elaboración de los alimentos por un valor de $300 que se descontarán de los $3.400 de cada alimento.

II.                  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar decretó la pérdida de la investidura del señor Álvaro Árias.

En cuanto a las inhabilidades señaló que el Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 2002, C.P. Dr Gabriel Eduardo Mendoza Martelo sentó jurisprudencia en el sentido de que el régimen de inhabilidades sí está contemplado como causal de pérdida de investidura.

Encontró que está suficientemente demostrada la celebración del contrato del concejal Álvaro Árias con el Hospital Departamental Felipe Suárez E.S.E. en la ciudad de Salamina, en cual debía cumplirse en este municipio y que su duración fue desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2007, sin solución de continuidad, lo cual no ha estado en discusión.

III.                RECURSO DE APELACIÓN.

El concejal demandado inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó con los siguientes argumentos:

Considera que las inhabilidades que son circunstancias previas al desempeño de las funciones, no hacen parte de la regulación especial contenida en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 para hacerse acreedor  de la pérdida de investidura, que las causales que dan lugar a esta sanción son únicamente las incompatibilidades y el conflicto de interés.

Arguye que al cotejar el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se puede concluir que esta última disposición derogó íntegramente aquella y por lo tanto las inhabilidades no son causal de pérdida de investidura; resalta que la Ley 136 de 1994 no fue modificada en su texto general, pues lo fue de manera parcial por la Ley 617 de 2000, siendo uno de sus artículos el 55 entre otros, derogado de manera tácita, pues ninguno lo fue de manera expresa.

Insiste en que se de aplicación a la Ley 153 de 1887 que dispone que la norma posterior prevalece sobre la anterior, que se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores o por existir una nueva ley que regula íntegramente la materia (resalta el demandado).

Que tampoco tiene incompatibilidades, que son circunstancias posteriores a la elección, porque sus contratos de suministro de alimentos ya habían terminado.

Menciona algunos salvamentos o aclaraciones de voto de fallos contencioso administrativos que señalaron que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 por el cual se establecieron las causales de pérdida de investidura derogó el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y que la Ley 617 reguló íntegramente la materia.

Señala que el actor tenía en principio la acción electoral, que no pudo ejercer  porque caducó por vencimiento del término para hacerlo y que la acción disciplinaria la está ejerciendo ante la Procuraduría Provincial de Manizales.

                                   IV. ALEGATO DEL PROCURADOR

El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia apelada que decretó la pérdida de investidura del concejal demandado por incurrir en causal de inhabilidad.

Aduce que la jurisprudencia del Consejo Estado ha sido pacífica y reiterada, así como la del Ministerio Público, en el sentido de que la causal invocada está vigente.

Aclarado lo anterior, señala que está probada la celebración de los dos contratos suscritos entre el concejal y el hospital departamental en el año 2007, cuyo objeto es la prestación de los servicios de alimentación y cuyas respectivas cláusulas décimas señalan la ciudad de Salamina como domicilio para celebrar las acciones a que diere lugar.

Que la elección como concejal fue en el año 2007, el mismo en que se celebraron los contratos, con lo cual infringió la inhabilidad a que se encontraba sujeto por razón de esos negocios con la E.S.E.

Que las pruebas obrantes y la confesión por parte del apoderado del demandado en la contestación de la demanda dan la certeza para concluir que el concejal incurrió en causal de pérdida de investidura.


V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A.   Competencia.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Salamina, al señor Álvaro Árias.

B. Causales endilgadas y marco normativo de cada causal

Pretende el concejal demandado que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones del actor, porque considera que no incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades.

La inhabilidad endilgada está prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el artículo 55 ídem y en el artículo 48 numeral 6° de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor es:

Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000)

“Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
            …
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel  en interés propio o de  terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito”. (se subraya la parte pertinente)

Artículo 55 de la Ley 136 de 1994,:

ARTICULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
...... ”. ( Subrayado propio)

 Artículo 48 de la Ley  617 de 2000

“Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1.      Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
(...)
6.      Por las demás causales expresamente previstas en la ley”. (resaltado propio).

Las inhabilidades como causal de pérdida de investidura

La Sala antes de revisar el material probatorio que obra en el expediente se referirá al régimen de inhabilidades consagrado en la Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 dado que el demandado insiste en su recurso de apelación en que la violación al régimen de inhabilidades no está previsto como causal de pérdida de investidura porque considera que fue derogado tácitamente por la Ley 617 de 2000.

Como bien lo señaló el Procurador Delegado, esta Corporación en Sala Plena y esta Sección han sido reiterativas en afirmar que las causales de pérdida de investidura por inhabilidad no han desaparecido del mundo jurídico por el sólo hecho de no haber sido expresamente enunciadas con tales efectos por el legislador cuando expidió la Ley 617 de 2000.

La jurisprudencia ha sido uniforme en este sentido. Baste con transcribir apartes de la sentencia citada por el Agente del Ministerio Público, que recoge los principales pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el tema se han proferido.

Dice la sentencia del 23 de octubre de 2008 de esta Sección, exp. 2008 00085, M.P. Dr Rafael Ostau de Lafont Pianeta:

“…sirve reiterar que el punto fue ampliamente examinado por la Sala Plena de esta Corporación y definido en el sentido señalado por el a quo en su sentencia aquí impugnada, esto es, que la violación al régimen de inhabilidades  como causal de pérdida de la investidura de diputado, concejal y edil no fue derogada por la ley 617 de 2000, pues así lo precisó la Sala Plena, es decir que el numeral 1 del artículo 48 de la ley 617 de 2000 no había derogado la causal de pérdida de investidura relativa a la violación del régimen de inhabilidades, razón por la cual ésta conserva su vigencia …. Conviene traer nuevamente lo expuesto por la sala plena en dicha sentencia, a saber:

“Ahora, el artículo 48 de la ley 617 de 2000, que entró a regir el 9 de octubre de dicho año, establece:
´Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación al régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses.
..
4. por las demás causales expresamente previstas en la ley´.
No puede desconocerse que esta norma posterior contiene una relación de los diversos eventos en que diputados, concejales distritales y municipales y miembros de las juntas administradoras locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se  omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6 ibidem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esa categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110 ibidem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas.
No debe perderse de vista que el artículo 96 de la Ley 617 sobre “vigencia y derogatorias” no derogó expresamente el artículo 55, numeral 1, de la ley 136 de 1994 como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones que inclusive habían sido derogadas, a su vez, por normas posteriores como la ley 177 de 1994, entre otras.
En efecto, respecto del aludido artículo 55 de la Ley 136 de 1994, expresamente, nada se precisa en la nueva ley sobre su íntegra o total insubsistencia, de ahí que la regulación posterior sobre el punto derogaría lo que entraña incompatibilidad con la disposición precedente  …”. (resalta la Sala)

Entonces la Sección reitera la jurisprudencia en el sentido de que la violación al régimen de las inhabilidades de los concejales sí es causal de pérdida de investidura.

La acción de pérdida de investidura – la acción disciplinaria y la acción electoral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación han precisado la autonomía de la acción de pérdida de la investidura frente a las demás acciones que puedan originarse por los hechos que se encuadren en las causales previstas para ella; por lo anterior no tiene razón el demandado cuando alega que en este caso no procede la acción de pérdida de investidura sino la acción electoral que dice ya prescribió y la acción disciplinaria que está cursando en la Procuraduría General de la Nación.

Sobre la acción de pérdida de investidura frente a la acción disciplinaria la Sala ha considerado:

“ La acción disciplinaria se da en sede administrativa y por ende no hace tránsito a cosa juzgada, mientras que aquélla es de carácter jurisdiccional y su decisión produce efecto de cosa juzgada. De otra parte, el carácter de la acción disciplinaria administrativa es principalmente correctivo, en la medida en que procura que la conducta de los servidores públicos se ajuste a los postulados del deber ser de sus funciones, a fin de garantizar la mejor prestación del servicio público, mientras que el de la acción de pérdida de la investidura tiene como propósito primordial procurar la moralidad y el comportamiento ético de quienes ejercen poder político a través de las corporaciones públicas de elección popular, de suerte que su conducta y decisiones en el ejercicio de las mismas se ajusten ante todo al interés general y al bien común, de allí que si bien se le reconoce un tenor disciplinario, es claro que se enmarca en la ética política, antes que en la puramente administrativa, de allí que las consecuencias de la pérdida de la investidura sean justamente y en todo caso de índole política”.[1]

Y en relación con la autonomía de la acción de pérdida de investidura frente a la acción electoral se ha expresado:

“Tal como lo expuso la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 8 de septiembre de 1992, existen diferencias entre la acción electoral y la de pérdida de investidura: «[...] La Sala considera [...] que no son, el juicio que se adelanta para decretar la pérdida de la investidura de un congresista - con fundamento en el artículo 184 de la Carta - y el juicio electoral que pretende la nulidad de su elección - aunque se refieran a una misma persona - juicios idénticos, fundados en los mismos hechos y con igualdad de causa. En efecto, la pérdida de la investidura implica en el fondo una sanción por conductas asumidas por la persona del Congresista que lo priva de esa condición que alguna vez fue poseída por él; al paso que, el juicio electoral lo que pretende es definir si la elección y la condición de Congresista son legítimas o, si por el contrario, en el caso de que existan motivos para su anulación, son ilegítimas. Quiere decir lo anterior que en el primer caso, lo que se juzga es la ruptura del pacto político existente entre el elector y el elegido, elemento fundamental de la democracia representativa; cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaración, a veces implícita, de no estar incurso en causal de inhabilidad que impida su elección; si tal declaración no resulta cierta, el elegido, en este caso el Congresista, viola dicho pacto político, caso en el cual procede, por mandato de la Constitución, la pérdida de la investidura cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política, sin perjuicio de las consecuencias personales que el decreto de la medida acarrea de conformidad con el artículo 179, numeral 4 de la Constitución Política. En el segundo caso, en cambio, se cuestiona la legalidad de los actos que permitieron el acceso del congresista a esa condición y si éstos se declaran nulos, ello equivale a que nunca se tuvo acceso legítimamente a la referida investidura. [...]» Este pronunciamiento fue reiterado en sentencias de 5 de marzo de 2002 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y de 15 de mayo de 2003 de esta Sección. El proceso de nulidad electoral es un juicio sobre la juridicidad de un acto administrativo: aquel por el cual se declara una elección o se hace un nombramiento; es un contencioso objetivo de legalidad (arts. 237-1 CP, 228 y 229 Código Contencioso Administrativo). En cambio, en el proceso de pérdida de investidura se juzga la conducta del demandado, desde el punto de vista de su licitud, y hallándosela contraria a derecho, se le impone, además, la sanción de inhabilidad perpetua para ser elegido (arts. 179-4 CP y 33-1 de la Ley 617).”[2]

D. Material probatorio

1. Está acreditada la elección el 28 de octubre de 2007 del demandado señor Álvaro Árias como concejal del municipio de Salamina para el periodo 2008-2011, mediante certificación de los Delegados Departamentales de Caldas de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 19).

3. Contrato N° 009-07 de fecha 1 de enero de 2007, suscrito entre el concejal demandado y el hospital departamental Felipe Suárez E.S.E. cuyo objeto es prestar servicios de alimentación durante el periodo comprendido entre esta fecha y el 30 de junio de 2007 en la ciudad de Salamina Caldas. Este contrato fue adicionado en dinero el 25 de junio de 2007. (folios 2 a 6 y además hecho aceptado en la contestación de la demanda).

4. Contrato N° 055-07 suscrito entre las mismas partes el 27 de junio de 2007 con el objeto de prestar servicios de alimentación en la ciudad de Salamina (folios 7 a 10  y además aceptado en la contestación de la demanda).

Del material probatorio se colige que el demandado cuya elección como concejal se realizó el 28 de octubre de 2007 violó el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo  43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley  617 de 2000, porque en efecto celebró contratos con una entidad pública dentro del año anterior a su elección  para ejecutarse en el mismo municipio en el cual fue elegido.

Por lo anterior, conforme ya se explicó, el concejal demandado incurrió en causal de pérdida de investidura, razón por la cual se confirmará  el fallo apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A :

CONFÍRMASE la sentencia del 15 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se declaró la pérdida de investidura del concejal del municipio de Salamina, señor  Álvaro Ärias.

OFÍCIESE a la Procuraduría General de la Nación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el Expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día de hoy.                        
                


MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO                         RAFAEL  E. OSTAU  DE LAFONT  PIANETA                  
                     (Presidenta)



MARCO ANTONIO VELILLA MORENO                                 MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN       


[1] Sentencia del 22 de abril de 2004, rad. 2002-02994 (PI), C.P. Dr Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
[2] Sentencia del 28 de junio de 2007, rad. 2005-02302, C.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade

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