domingo, 3 de julio de 2011

SENTENCIA TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL CAUCA DECLARA PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR CELEBRAR CONTRATO ANTES DE SU ELECCIÒN

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ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Autonomía / PERDIDA DE INVESTIDURA - Diferente de acción disciplinaria

Antes de examinar si en el presente caso el demandado incurrió en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, la Sección aclara que, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de esta Corporación, han precisado la autonomía de la acción de pérdida de la investidura frente a las demás acciones que puedan originarse por los hechos que se encuadren en las causales previstas para ellas; por lo anterior, no tiene razón el demandado cuando alega que en este caso no procede la acción de pérdida de investidura por el hecho de que la acción disciplinaria que estaba cursando en la Procuraduría General de la Nación, aún no se había resuelto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de pérdida de investidura frente a la acción disciplinaria sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 22 de abril de 2004, Radicado 2002-02994 (PI), M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; y del 26 de febrero de 2009, Radicado 2008-00173-01(PI), M.P. Martha Sofía Sanz Tobón.

PERDIDA DE INVESTIDURA CONCEJAL - Celebración de contratos / CELEBRACION DE CONTRATOS - Pérdida de investidura / CONCEJAL - Pérdida de investidura. Violación al régimen de inhabilidades. Celebración de contrato

Del material probatorio se colige que el demandado cuya elección como concejal se realizó el 28 de octubre de 2007 violó el régimen de inhabilidades, consagrado en el artículo  43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque en efecto celebró contrato con una entidad pública dentro del año anterior a su elección para ejecutarse en el mismo Municipio en el cual fue elegido. Las elecciones se celebraron el 28 de octubre de 2007, luego el año inmediatamente anterior a la elección en el cual el concejal se encontraba inhabilitado para contratar con entidad pública comenzó el 28 de octubre de 2006, por lo tanto cuando se suscribió el contrato el 2 de enero de 2007, el concejal  se encontraba dentro del periodo inhabilitante. El argumento que el demandado trae a colación, en el sentido de que la Orden de Prestación de Servicios no tenía la capacidad de direccionar el electorado y que, por lo tanto, ello constituye una excepción a la aplicación de la causal que se estudia, no está contemplado en la norma; en este sentido la Sala reitera lo expresado en Sentencia del  15 de febrero de 2009, radicado 2008-00192-01(PI), Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta (…) Cabe resaltar, además, que no es de recibo el argumento del demandado, en el sentido de que se trató de un contrato que se celebró para utilizar los servicios que las entidades estatales ofrecen en condiciones comunes a quienes lo soliciten, pues el sentido obvio de esta limitación, no es otro diferente al de los contratos que la generalidad de los ciudadanos celebran con las entidades públicas, para obtener la prestación de un servicio, como son los servicios públicos domiciliarios y los servicios médicos y hospitalarios, los cuales difieren del contrato objeto de la orden de prestación de servicios que sirve de sustento a la presente acción. Consecuente con lo anterior, debe la Sala confirmar el fallo apelado, y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 43 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 40

NOTA DE RELATORIA: Sobre la pérdida de investidura por celebración de contrato sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 15 de febrero de 2009, Radicado 2008-00192 (PI), M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiuno  (21) de octubre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00112-01(PI)

Actor: PROCURADURIA 40 EN ASUNTOS  ADMINISTRATIVOS

Demandado: CARLOS ALBERTO RIVAS GUERRERO



Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL



Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante apoderado, contra la sentencia de fecha 1° de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura de Concejal del Municipio de Mercaderes – Cauca, del señor Carlos Alberto Rivas Guerrero.


I.  ANTECEDENTES

I.1- La señora Doris María Villanueva Calderón, en su calidad de  Procuradora 40 Judicial en Asuntos Administrativos, solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca, decretar la pérdida de la investidura de Concejal del Municipio de Mercaderes, del señor Carlos Alberto Rivas

Relató que el día 28 de octubre de 2007 se realizaron las elecciones para Concejales en el Departamento del Cauca, para el período comprendido del 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011; que el demandado se inscribió como candidato del Municipio de Mercaderes por el Partido Verde Opción Centro y resultó elegido; que tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2008, fecha en la cual se instaló el Concejo Municipal.

Que el citado concejal el 2 de enero de 2007, suscribió con el Municipio de Mercaderes,  la Orden de Servicios N° 004, cuyo objeto es “La Presentación Artística Orquesta La Gran Sociedad Carnavales de Negros y Blancos Municipio de Mercaderes Cauca”, cuya duración era de un día; que se expidió la respectiva disponibilidad presupuestal y el registro por la suma de $2´850.000.oo en la misma fecha.

Señaló que el servicio fue prestado y recibido en forma satisfactoria por el Alcalde Municipal de Mercaderes y que, según Orden de Egreso de 3 de enero de 2007, le fue cancelado el valor acordado en la Orden de Prestación de Servicios mencionada.

Adujo como sustento de su pretensión, que el señor Rivas Guerrero al suscribir la Orden de Prestación de Servicios con el Municipio de Mercaderes dentro del año anterior a la fecha de la elección como concejal del mismo municipio, incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, lo que da lugar a la pérdida de su investidura.

I.2- Contestación de la demanda. Mediante apoderado el concejal se opuso a las pretensiones de la demanda considerando  que no se estructuran los presupuestos de hecho y de derecho exigidos por la ley para acceder a lo solicitado.

Estimó que la acción nació con vicios de ilegalidad, porque en ese momento la investigación disciplinaria no se encontraba en firme, por lo que la Procuradora debió abstenerse de iniciarla; que por lo anterior, se violó el debido proceso y se configuró una vía de hecho.

Argumentó, además, que no todos los contratos u órdenes de prestación de servicios inhabilitan, como lo ha considerado la Sección Quinta de esta Corporación, en el sentido de que son solamente aquellos que tienen la capacidad de direccionar la voluntad del electorado, por lo que se debe analizar la finalidad de la prestación de servicios.

Que la inhabilidad tiene como finalidad  impedir el ingreso a la Corporación Pública de personas que se aprovechen de su situación de contratistas, para favorecer su imagen o desempeño futuro y por este medio inclinar la decisión del electorado de la respectiva circunscripción al momento de votar.

Trae a colación diferentes pronunciamientos de las Altas Cortes que han definido el concepto de inhabilidad, por lo que la Procuradora 40 interpretó la norma de manera exegética y genérica sin excepción alguna, sin tener en cuenta ninguna circunstancia y desconociendo precedentes judiciales.

Que en este evento, se puede vislumbrar, sin duda alguna, que de la presentación musical de una orquesta de la cual era músico, no se puede derivar una ventaja electoral frente a otro contendor y, menos aún, direccionar la voluntad del electorado, además de que a través de este contrato la Alcaldía Municipal de Mercaderes, ofreció, en igualdad de condiciones, a todos los habitantes del Municipio un bien o servicio; que la Corte Constitucional en sentencia C-618 de 1997, Magistrado Ponente, Doctor Alejandro Martínez Caballero, expresó que la inhabilidad por la celebración de un contrato, debía entenderse restrictivamente, en el sentido de que no se refiere a contratos que se celebren para usar de los bienes y servicios que las entidades estatales ofrecen en condiciones comunes a quienes los soliciten, sino sólo a aquellos de los cuales el candidato podría derivar ventaja, de cualquier orden.

Que la decisión de participar en la presentación artística no fue sólo de él sino de todos los músicos que conforman la orquesta La Gran Sociedad Carnavales de Negros y Blancos en el Municipio de Mercaderes y no tenía como propósito direccionar el electorado;  que el objeto de la Orden de Prestación de Servicios consistió en una presentación musical dirigida a todo el pueblo de Mercaderes, desvirtuando así cualquier interés que se pueda generar, lo que no propicia una ventaja electoral, como sí puede ocurrir, por ejemplo, con la suscripción de un contrato de obra pública.

I.3- Audiencia Pública.  El día 27 de abril de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; se hicieron presentes la Procuradora Delegada en Asuntos Administrativos en su calidad de actora y servidora pública y el apoderado del demandado.

La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda.

La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda.

II. - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Cauca, decretó la pérdida de la investidura del señor Carlos Alberto Rivas Guerrero.

Advirtió el Tribunal que sigue la línea jurisprudencial acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el sentido de que la Ley 617 de 2000 no derogó en modo alguno el régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de Concejales y por lo tanto el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 se encuentra vigente y deberá ser aplicado en el presente caso.

Concluyó que del recaudo probatorio allegado al expediente, la conducta del demandado encaja en los presupuestos contenidos en el numeral 5° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, ya que celebró una Orden de Prestación de Servicios el 2 de enero de 2007, es decir, dentro del año anterior a la elección.

Resalta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa  en afirmar que la ocurrencia de las causales que generan la pérdida de investidura de concejales no está condicionada en ningún sentido, esto es, ni por el elemento subjetivo, circunstancial y/o teleológico; que las excepciones a las inhabilidades son taxativas y están consagradas en el artículo 46 de la Ley 136 de 1994 adicionado por el artículo 42 de la Ley 617 de 2000, dentro de las cuales no se relaciona el elemento subjetivo.

Que no se vulneró el debido proceso por el hecho de que no se hubiera culminado el proceso disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación, porque éste es de naturaleza administrativa y el proceso de pérdida de investidura es de naturaleza jurisdiccional y como tal se rige por normas especiales que consagran tanto su trámite como sus causales, que éstos procesos son independientes entre sí, no son excluyentes y no existe posibilidad de considerar la existencia de prejudicialidad o violación al principio non bis in ídem, pues se trata de procedimientos autónomos que versan sobre responsabilidades y eventuales sanciones que tienen causas jurídicas diferentes.


III.- RECURSO DE APELACIÓN.

El concejal demandado inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó con los mismos argumentos que presentó en la contestación de la demanda, que se resumen así:

Que las altas Cortes han manifestado delimitaciones o excepciones al carácter, en exceso rigorista, de la inhabilidad; que en la sentencia C-618 de 1997, mencionada en la demanda, la Corte Constitucional consideró que una interpretación puramente literal de la norma, suscita problemas constitucionales, pues sería absurdo que se señalara que no puede ser Alcalde, quien dentro del año anterior a la elección  “suscribió con el municipio un contrato para la prestación del servicio de luz, pues estos contratos son ofrecidos a todos los habitantes de la localidad, como lógica consecuencia del papel que juega el municipio en la prestación de los servicios públicos”.

Que teniendo en cuenta el criterio de la citada Corporación, es evidente que la Procuraduría 40 y el Tribunal Administrativo del Cauca interpretaron la norma de manera exegética, desde la simple literalidad, sin consultar su espíritu, su finalidad y sentido teleológico, circunscribiéndose únicamente a su aspecto formal.

Considera que si bien es cierto que la inhabilidad tiene como finalidad impedir el ingreso a la Corporación Pública de personas que se aprovechen de su situación de contratistas para favorecer su imagen o desempeño futuro, y por este medio, inclinar la decisión del electorado de la respectiva circunscripción al momento de votar, ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando se contrata una obra pública, pues, como lo expresó esta Corporación en sentencia de 9 de septiembre de 2004 de la Sección Quinta, radicado 2003-1294-01 (3434), Consejera Ponente, Doctora María Nohemí Hernández Pinzón, el “contratista estuvo en una situación privilegiada frente a otros candidatos que no contaron con la misma posibilidad, de recibir dineros públicos a través de un contrato con el fin de satisfacer una necesidad de la comunidad, creando una imagen favorable y ventajosa hacia los electores en desmedro de los demás candidatos, ventaja derivada de la utilización de dineros públicos”, caso que no es el suyo.

En relación con la violación al debido proceso, que alega, anota que no discute la independencia que existe entre la acción disciplinaria y la de pérdida de investidura, pero considera que se debe tener en cuenta que la demanda se generó como consecuencia de lo ordenado por la Procuraduría Provincial de Popayán, quien sancionó disciplinariamente al concejal y que, al desatarse el recurso en segunda instancia, la Procuraduría Regional del Cauca anuló la actuación anterior por violación a sus derechos fundamentales; que como la investigación disciplinaria no se había terminado, la Procuradora Judicial II en Asuntos Administrativos, no debió haber interpuesto la acción de pérdida de investidura, por lo que se violó el debido proceso; que la jurisprudencia y la doctrina se han referido al debido proceso como un derecho Constitucional fundamental que se debe respetar en todas las actuaciones procesales y en las decisiones que se adopten.

                                   IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia apelada que decretó la pérdida de investidura del concejal demandado por incurrir en causal de inhabilidad.

Resalta que el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el régimen de incompatibilidades, inhabilidades y conflicto de intereses tiene como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando cargos públicos y que, las causales que integran este régimen constituyen una restricción al derecho constitucional fundamental y político que tiene todo ciudadano a elegir y ser elegido, por lo que dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa y su interpretación estricta, sin que sea posible su aplicación extensiva o analógica.[1]

Que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la causal que en la presente se discute, consagra unos supuestos, entre los cuales no se exige que el contrato sea de aquellos que tienen la capacidad de direccionar la voluntad del electorado.

Que habiéndose acreditado que el señor Rivas Guerrero celebró contrato de orden de prestación de servicios, según la Orden de Servicios N° 004 de enero 2 de 2007, para la presentación de la orquesta La Gran Sociedad en el Carnaval de Blancos y Negros en el Municipio de Mercaderes, esto es, dentro del año anterior a la elección que se realizó el 28 de octubre de 2007, resulta evidente que se configuró la causal de inhabilidad alegada.

Reitera la posición de esta Corporación en el sentido de que la acción de pérdida de investidura es autónoma e independiente de la disciplinaria, porque participan de naturaleza y efectos jurídicos diferentes, por lo que, aún cuando no se haya proferido una decisión de fondo dentro del proceso disciplinario, procede la acción de pérdida de investidura, cuyo régimen jurídico para los concejales está previsto en las Leyes 136 de 1994, 617 de 2000 y 144 de 1994, descartándose la violación del principio non bis in ídem.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A.   Competencia.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1° numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sección decidir la apelación de los fallos sobre pérdida de investidura de los Diputados, Concejales y Ediles.

B. Causal endilgada y marco normativo

Pretende el concejal demandado que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la actora, porque considera que no incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades.

La inhabilidad endilgada está prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que es del siguiente tenor:

Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000)

“Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
            …
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel  en interés propio o de  terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito”. (se subraya la parte pertinente)

Por su parte, el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, prevé:

ARTICULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
...... ”. ( resaltado propio)

El artículo 48 de la Ley  617 de 2000, establece:

“Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1.    Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
(...)
6.    Por las demás causales expresamente previstas en la ley”. (resaltado propio).

Antes de examinar si en el presente caso el demandado incurrió en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, la Sección aclara que, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de esta Corporación, han precisado la autonomía de la acción de pérdida de la investidura frente a las demás acciones que puedan originarse por los hechos que se encuadren en las causales previstas para ellas; por lo anterior, no tiene razón el demandado cuando alega que en este caso no procede la acción de pérdida de investidura por el hecho de que la acción disciplinaria que estaba cursando en la Procuraduría General de la Nación, aún no se había resuelto.

Sobre la acción de pérdida de investidura frente a la acción disciplinaria, que se reitera en esta oportunidad, la Sala ha considerado:

“La acción disciplinaria se da en sede administrativa y por ende no hace tránsito a cosa juzgada, mientras que aquélla es de carácter jurisdiccional y su decisión produce efecto de cosa juzgada. De otra parte, el carácter de la acción disciplinaria administrativa es principalmente correctivo, en la medida en que procura que la conducta de los servidores públicos se ajuste a los postulados del deber ser de sus funciones, a fin de garantizar la mejor prestación del servicio público, mientras que el de la acción de pérdida de la investidura tiene como propósito primordial procurar la moralidad y el comportamiento ético de quienes ejercen poder político a través de las corporaciones públicas de elección popular, de suerte que su conducta y decisiones en el ejercicio de las mismas se ajusten ante todo al interés general y al bien común, de allí que si bien se le reconoce un tenor disciplinario, es claro que se enmarca en la ética política, antes que en la puramente administrativa, de allí que las consecuencias de la pérdida de la investidura sean justamente y en todo caso de índole política”.[2]

C. Material probatorio

1. Está acreditada la elección del demandado el 28 de octubre de 2007, como concejal del Municipio de Mercaderes para el período 2008-2011, mediante copia auténtica del Formulario E-26  de la Registraduría Nacional del Estado Civil  que obra a folio 32.

2. A folios 38 a 41 reposa copia auténtica del acta N° 001 de enero 2 de 2008, del Concejo Municipal de Mercaderes, en la que consta que ese día se instaló el Concejo y que, entre otros, el concejal Rivas Guerrero tomó posesión de su cargo de concejal.

3. Copia auténtica de la Orden de Servicios N° 004 de 2 de enero de 2007, suscrita entre el concejal demandado y el Alcalde Municipal de Mercaderes, disponibilidad y registro presupuestal (folios 26 a 28)

Del material probatorio se colige que el demandado cuya elección como concejal se realizó el 28 de octubre de 2007 violó el régimen de inhabilidades, consagrado en el artículo  43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley  617 de 2000, porque en efecto celebró contrato con una entidad pública dentro del año anterior a su elección para ejecutarse en el mismo Municipio en el cual fue elegido.

Las elecciones se celebraron el 28 de octubre de 2007, luego el año inmediatamente anterior a la elección en el cual el concejal se encontraba inhabilitado para contratar con entidad pública comenzó el 28 de octubre de 2006, por lo tanto cuando se suscribió el contrato el 2 de enero de 2007, el concejal  se encontraba dentro del periodo inhabilitante.

El argumento que el demandado trae a colación, en el sentido de que la Orden de Prestación de Servicios no tenía la capacidad de direccionar el electorado y que, por lo tanto, ello constituye una excepción a la aplicación de la causal que se estudia, no está contemplado en la norma; en este sentido la Sala reitera lo expresado en Sentencia del  15 de febrero de 2009, radicado 2008-00192-01(PI), Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, en la que se expuso:

“Las consecuencias de la ocurrencia de los supuestos señalados en esa norma no se inhiben por las intenciones, motivos o finalidad con que el contratista celebre el o los contratos de que trata la norma, o las circunstancias que condujeron a los mismos, como tampoco por su condición de médico y no de abogado, toda vez que no hace distinción alguna al respecto, ni condiciona o sujeta la inhabilidad a ingrediente subjetivo, circunstancial y teleológico alguno, y menos a ser letrado en materia jurídica, salvo las excepciones señaladas en el artículo 46 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 42 de la Ley 617 de 2000, en las cuales ni siquiera se ha insinuado ubicar los contratos motivo del sub lite. De modo que los fines pueden ser altruistas, o la persona puede ser la única que puede ofrecer el objeto del contrato, o no ser experto en la regulación jurídica pertinente, y nada  de ello lo sustrae o excepciona de dicha inhabilidad; menos cuando la inscripción como candidato a concejal es un acto libre o enteramente voluntario de la persona, de suerte que si por el deber profesional se ve avocado a prestar sus servicios a una entidad pública en un municipio determinado, bien puede y legalmente debe abstenerse  de aspirar a esa elección, y nada ajeno a él, objetivamente, lo impele a inscribirse para el efecto, y si procede a ello, lo hará bajo la presunción de que conoce la normatividad que regula el proceso electoral y las condiciones para acceder al cargo para el cual se inscriba. No son pertinentes, entonces, las razones alegadas por el demandado para sustentar las pretendidas inaplicación e inconstitucionalidad de la causal en este caso, pues no son razones jurídicas y menos que constituyan manifiesta violación de norma superior específica o determinada, que al efecto deber ser constitucional”.

Cabe resaltar, además, que no es de recibo el argumento del demandado, en el sentido de que se trató de un contrato que se celebró para utilizar los servicios que las entidades estatales ofrecen en condiciones comunes a quienes lo soliciten, pues el sentido obvio de esta limitación, no es otro diferente al de los contratos que la generalidad de los ciudadanos celebran con las entidades públicas, para obtener la prestación de un servicio, como son los servicios públicos domiciliarios y los servicios médicos y hospitalarios, los cuales difieren del contrato objeto de la orden de prestación de servicios que sirve de sustento a la presente acción.

Consecuente con lo anterior, debe la Sala confirmar el fallo apelado, y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A :

CONFÍRMASE la sentencia de 1° de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se declaró la pérdida de investidura del concejal del municipio de Mercaderes,  señor Carlos Alberto Rivas Guerrero.

OFÍCIESE a la Procuraduría General de la Nación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el Expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de octubre de 2010.                        
                




RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT  PIANETA           MARÍA ELIZABETH  GARCÍA GONZÁLEZ    
                 Presidente




MARÍA  CLAUDIA  ROJAS  LASSO                                MARCO ANTONIO VELILLA MORENO 



[1] Sección Primera,  sentencia del 27 de septiembre de 2007, radicación N° 2006,01754-01(PI), Consejera Ponente, Doctora Martha Sofía Sanz Tobón.
[2] Sentencia del 22 de abril de 2004, rad. 2002-02994 (PI), C.P. Dr Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, reiterada en la sentencia del 26 de febrero de 2009, rad. 2008-00173-01(PI), C.P. Dra Martha Sofía Sanz Tobón.

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