lunes, 19 de septiembre de 2011

LEY 62 DEL AÑO 1935 NOVIEMBRE 27 CONGRESO DE COLOMBIA SUR AMERICA

Enlace Programado por Gabriel Alberto Restrepo Sotelo es LINTERNA ROJA EN GOOGLE .-.



CÁMARA DE REPRESENTANTES
1935
Transcribimos y difundimos el Proyecto de Ley  por medio de la cual se concede la Personería Jurídica a las Sociedades Masónicas, presentado al Congreso de Colombia por el Representante a la Cámara, Q:.H:. Alfonso Romero Aguirre. Se trata realmente de un documento poco conocido por la comunidad Masónica colombiana. Por tal motivo, lo transcribimos totalmente, tal como lo hizo la Imprenta Nacional.
 


PROYECTO DE LEY
Por la cual se concede la Personería Jurídica a las Sociedades Masónicas.
El Congreso de Colombia
DECRETA:


Artículo Unico: Son personas jurídicas además de las reconocidas por el Titulo 36 del Libro 1 del Código Civil, por la Ley 57 de 1887, y por la 153 de 1887, las Sociedades Masónicas domiciliadas en Colombia.
Adoptado por la Comisión de Legislación Civil en su sesión del día 26 de Agosto de 1935, para presentarlo a la consideración de la Honorable Cámara.
José Miguel Arango - Pedro Lozano y Lozano - Ramón Miranda - Carlos M. Pérez - Jorge López Posada - Alfonso Romero Aguirre - Elías Abad Mesa.
Julio C. Gutiérrez L., Secretario de la Cámara de Representantes
 
Secretaría - Bogotá, 19 de agosto de 1935.
En la sesión de la fecha, la Cámara consideró y aprobó en primer debate el anterior Proyecto. Pasó al estudio de la  Comisión X, con ocho días de término.
Regístrese, cópiese, repártase y publíquese.
                             Carlos Samper Sordo
 



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
del Proyecto de ley
“ por la cual se concede la Personería Jurídica a las
Sociedades Masónicas”.
Honorables Representantes:
Respetuosamente someto a vuestra consideración el Proyecto de Ley que acompaña esta breve exposición de motivos que me prometo ampliar y profundizar en las discusiones del proyecto.
Es interesante anticipar, sin embargo, la afirmación de que el proyecto referido es estrictamente Constitucional. Cuando se discutió en el Consejo de Delegatarios de 1886 el proyecto de artículo constitucional que consagra la libertad de asociación como garantía social y derecho individual, el Delegatario doctor J.M. Samper introdujo el elemento indispensable para el reconocimiento de las asociaciones que no fueran secretas y se pronunció violentamente contra la Masonería. El delegatario señor doctor Vives, sereno conservador costeño, impugnó la tesis de Samper, triunfando la admisión de las sociedades secretas en la Constitución conservadora que aún nos rige.
Algún artículo constitucional que da las bases para la concesión de las personerías jurídicas, exige estas calidades para las corporaciones que la solicitan al Poder Ejecutivo: Legítimas y públicas; creo que podría prosperar la tesis de que la “y” que separa esas condicione, es disyuntiva. Pero no es necesario debatir este problema de hermenéutica, porque público, pública, significa también reunión de vecinos.
Por otro lado, demostrado como está, con la historia de la Constitución del 86, que sus autores concedieron el derecho de asociación a corporaciones secretas, habría sido una irrisión que en un artículo siguiente de esa obra se negara a las corporaciones a quienes se concedía el derecho de asociación  el instrumento máximo con que los ciudadanos asociados pueden ejercer ese formidable derecho individual, considerado como social.
Este rápido vistazo constitucional debe ser acompañado por la enunciación de la necesidad y conveniencia de legislar sobre el particular. En todas las ciudades del país existen sociedades Masónicas que han necesitado simular sociedades de otro género para desarrollar sus actividades, adquiriendo casas con una personería comercial, enfadosa para los fines espirituales de la Masonería, con el objeto de tener locales propios dónde funcionar y dónde desarrollar las bellas iniciativas de solidaridad social que constituyen el fin primordial de la Masonería. En Cartagena, la municipalidad cedió a la Masonería un lote de tierra para que construyera un edificio para biblioteca y escuelas obreras, y hubo necesidad de entregar ese lote de terreno a tres distinguidos caballeros, los doctores Simón Bossa,  Amador y Cortes, y Delgado.
En relación con las Logias de Bolívar, un eminente abogado, el doctor Manuel C. Pareja, sostuvo la tesis jurídica de que Logias de aquel Departamento, que existieron durante la vigencia del Código Civil del Estado Soberano de Bolívar, tienen a su favor un derecho adquirido como personas jurídicas, como quiera que el artículo 158 de dicha importante obra, en su ordinal 4, concedía la Personería jurídica a las Logias de todos los ritos.
Adoptado por la Comisión de Legislación Civil en su sesión del día 26 de agosto de 1935, para presentarlo a la consideración de la Honorable Cámara.
José Miguel Arango - Pedro Lozano y Lozano - Ramón Miranda - Carlos M. Pérez - Jorge López Posada - Alfonso Romero Aguirre - Elías Abad Mesa.

Julio C. Gutiérrez L., Secretario de la Comisión X.
 
  

EXPOSICIÓN
del Honorable Representante Romero
Aguirre, para sustentar el Proyecto de Ley  “por la cual se concede Personería jurídica a las sociedades Masónicas”


“ Señores Representantes:
Sometí a la consideración de la Honorable Cámara un proyecto de Ley por medio de la cual se concede la Personería jurídica a las Logias Masónicas, que pasó por orden de la Presidencia a la Comisión de Legislación Civil, para su rechazo o adopción, para no permitir la formalidad indicada por el articulo 80 de la Constitución, que estatuye que los proyectos de esta naturaleza deben ser iniciados por un Ministro del Despacho Ejecutivo o por una Comisión especial de una de las Cámaras.
Después de un sesudo estudio, la Comisión prenombrada adoptó el proyecto, introduciéndole algunas modificaciones y ahora, al discutirse en primer debate en la Honorable Cámara, he de hacer una serie de explicaciones jurídicas sobre el particular, porque la superficialidad ha querido tejer  contra el proyecto una serie de obstáculos que evidentemente no existen.
Estudiado tan sesudamente por la Comisión el proyecto, no tiene por qué, lógicamente, volver a una nueva Comisión después de aprobado en primer debate, y antes bien, debe quedar en la mesa de la Secretaría para que mañana sufra segundo debate.
Los Masones del país necesitan, para el funcionamiento de sus sociedades, edificios, que algunas veces se han destinado para escuelas, clínicas y otras entidades de asistencia social; en muchas ciudades de la República, la Masonería es dueña de bienes adquiridos por medio de  personas naturales, ya que la falta de Personería jurídica ha incapacitado a la Logias para adquirir y obligarse.
En otras partes se han organizado simuladas sociedades anónimas para suplir la Personería jurídica.
Tanto en el primer caso como en el segundo, la Masonería ha corrido y corre el peligro de perder sus bienes por muerte de la persona natural en cuyo nombre están inscritos, o porque esa persona natural tiene deudas y los acreedores podrían denunciar como bienes del deudor en mora, los que en realidad no le pertenecen. Y los herederos de tal persona podrían también reclamar como propios los bienes de sus causantes.
Las sociedades anónimas tienen acciones que ha de estar en cualquier mano, y son susceptibles de liquidación en determinado momento jurídico, liquidación que puede ser solicitada o por uno de los socios, o por los herederos de uno de los socios.
En la ciudad de Cartagena, el Concejo cedió a la Masonería un importante lote de tierra para que ella construyera un Templo en cuya planta baja ha de establecer la Masonería instituciones de asistencia social. La falta de Personería jurídica ha impedido la construcción de tal edificio, que será ornato de la ciudad, y en el cual los Masones cooperarán con el Estado para fines altruistas.


El derecho de asociación en nuestra literatura constitucional.


El doctor Concha nos enseña:
“Respecto de la libertad de asociación, se ha discutido en diferentes épocas si constituye propiamente un derecho individual, puesto que se ejerce por actos colectivos, y, de consiguiente, sociales. Pero el derecho de asociarse nace en todo hombre del derecho a que no se le pongan obstáculos en el libre desarrollo de su actividad, mientras no dañe el derecho ajeno, y el hombre que forma parte de una sociedad lícita y justa, procura su propio bien, sin ofender los derechos de nadie, unido con otro para realizar un fin común y por tal aspecto, cada uno de los asociados ejerce un derecho individual”.
La Constitución de 1863 confundió deplorablemente el derecho de asociación con el de reunión. Estos derechos individuales y sociales tienen diferencias fundamentales, ya que la asociación es permanente, y la reunión no; la asociación es jurídicamente organizada, y la reunión no lo es. El legislador de Rionegro cometió ese error en el articulo 15 de la Constitución radical, al decir en la base esencial e invariable de la unión , ordinal 14, lo siguiente:
Articulo 15. Es base esencial e invariable de la unión entre los Estados, el reconocimiento y la garantía por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber:
‘... 14. La libertad de asociarse sin armas.
Estos derechos fueron diferenciados por el constituyente de 1886, que los consagró en artículos distintos, como lo son el 46 y 47. Este último reza  en su parte pertinente:
“Articulo 47. Es permitido formar compañías o asociaciones públicas y privadas que no sean contrarias a la moralidad ni al orden legal”.
Veamos ahora la serie de opiniones emitidas en el Consejo Nacional de Delegatarios de 1886 para poder llegar a establecer la asociación en la forma en que quedó consagrada por la Carta conservadora, y podrán ver de paso los señores Representantes, la absoluta constitucionalidad del Proyecto de ley en discusión, ya que en la historia de la Constitución, aparece claramente determinada por sus autores la voluntad transparente de conceder a las Logias Masónicas el derecho de asociación, cuyo instrumento indispensable, sin el cual es una mentira y una irrisión, es la Personería jurídica, sin la cual ninguna asociación o corporación puede incorporar en la vida social sus actividades, ni cumplir en parte mínima sus designios y aspiraciones.
El articulo primitivo del proyecto de Constitución, establecía, al consagrar el derecho de asociación, la prohibición a las sociedades secretas. La parte pertinente del proyecto de artículo, decía:
“Es permitido formar sociedades y compañías públicas o privadas, pero no secretas”.
En el debate sobre el artículo original, el doctor José María Samper pronunció un vehemente discurso contra las Logias Masónicas, produciéndose en favor del artículo original del proyecto, que como ya hemos dicho prohibía las sociedades secretas, con intención de impedir el funcionamiento en el país de las Logias.  Sin embargo, un sereno conservador, el delegatario por el Estado Soberano de Bolívar, doctor Vives, en breve discurso defendió a la Masonería, derrotando en el Consejo de Delegatarios la tesis del doctor Samper.
Con eso se demuestra que la intención del constituyente conservador, y su voluntad transparente cristalizada en norma constitucional, fue la de conceder a las sociedades secretas el derecho de asociarse de que venimos hablando.
Pero derrotada en este sentido por primera vez la tesis reaccionaria de Samper, no se quedaron tranquilos los áulicos del utramontanismo. El Delegatario por el Estado de Panamá, Felipe F. Paúl, presentó una modificación aditiva en los siguientes términos:
“ Las sociedades secretas estarán sometidas a la inspección de la autoridad”.
Esta otra traba a las sociedades Masónicas, fue negada de plano por el constituyente de 1886.
Establecido como está, que el arcaico Estatuto de la reacción conservadora no negó a la Masonería el derecho de existir, séame dado reproducir aquí un argumento de fondo jurídico que mi sabio amigo el doctor José Miguel Aragón, expresó en el estudio del proyecto al ser adoptado por la Comisión de Legislación Civil. El doctor Aragón, dice que la Masonería funciona con absoluta y plena aceptación de los diversos órganos del Estado; que las autoridades no la persiguen; que no está prohibida, y lo que no es prohibido es permitido. Luego el Estado admite la existencia de las asociaciones Masónicas en Colombia.
Sería absurdo que una legislación, por más reaccionaria que ella fuere, negara a un grupo de ciudadanos honestos, el derecho de asociación, fruto de una tendencia instintiva del hombre, que en los tiempos modernos va dejando su característica de derecho para hacer una obligación social.
Todas las escuelas filosóficas convienen en que el hombre es un ser eminentemente social; desde Aristóteles se le ha definido como el animal social y político; porque para que el hombre dé  en la tierra los pasos necesarios para garantizarse su supervivencia como especie y como individuo, hubo de unirse a sus semejantes, es decir asociarse. Ningún paso en el camino del progreso se ha podido dar por el hombre solo.
Inteligencias perturbadas hicieron el elogio del hombre aislado, pero lo exacto es que él necesita de la cooperación de sus semejantes para vivir. Robison Crusoe encarnaría el tipo del hombre aislado, más mucho menos de lo que parece, porque disponía en su isla de elementos resultantes del trabajo humano.
Es innecesario disertar sobre el deber de los legisladores de todos los tiempos de estimular la cooperación humana, base de la fundación de todas las sociedades; en los pueblos primitivos, en el desenvolvimiento sociológico de la concepción del Estado, observamos fácilmente cómo los grupos sociales se producen alrededor de cualquier pretexto, dando como resultante la conformación del plan y de la tribu. Las conclusiones todas nos llevan a repetir con seguridad, que la tendencia a la asociación es instintiva en el hombre.
Desde la concepción biológica de la generación humana, descubrimos que tiende el hombre necesariamente a la asociación. Hay animales en las diversas escalas zoológicas, que se generan y crecen con relativa independencia de sus semejantes; pero el hombre comienza su formación por una sociedad primaria que  puede equivaler al matrimonio o a una de las formas de la pareja humana; luego necesita de la inmediata atención de los padres para su supervivencia, y hasta muy adelantada edad necesita vivir dentro de un grupo. Por último, cuando en él desaparece su carácter de nómade y se estabiliza sobre lugares dados de la tierra, necesita más urgentemente la cooperación para llegar a los resultados satisfactorios de la agricultura, de la caza y pesca y del domesticamiento de animales.
En el estado de civilización, no concebimos la existencia del hombre sin la asociación.
RECONOCIMIENTO DE PERSONAS JURÍDICAS EN NUESTRA CONSTITUCIÓN
Dice el artículo 49 de la Constitución del 86:
“ Las corporaciones legítimas y públicas tienen derecho a ser reconocidas como personas jurídicas, y a ejecutar en tal virtud actos civiles y gozar de las garantías aseguradas por este Título, con las limitaciones generales que establezcan las leyes, por razones de utilidad común”.
La asociación que es el derecho fundamental, sustantivo, se consagra en el artículo 47; y ese derecho encuentra la fórmula para su aplicación en el artículo últimamente transcrito, que se ha de interpretar necesariamente, en natural armonía con el consagratorio del derecho de asociación.
Deja además terminantemente en tal disposición el constituyente al legislador, la facultad de reglamentar el derecho social de asociación en su único instrumento, que es la concesión de la Personería jurídica.
Y decimos que debe ser interpretado en armonía con el artículo 47, por numerosas razones obvias, entre las cuales debemos tener en cuenta, primero que los dos artículos constitucionales hacen estrechas referencias a la consagración de un mismo derecho: el derecho de asociación, siendo la primera disposición destinada a consagrarlo primordialmente, y la última a entregar a los sujetos del derecho de asociación, la herramienta de la Personería jurídica por medio de la cual ese derecho puede tener aplicación práctica y eficaz ejercicio; de otra manera, es decir , sin el derecho consagrado,  el artículo 49 sería irrisorio, porque no existiendo el derecho de asociación, la concesión de la Personería jurídica sería inútil.
Reglas de hermenéutica  nos enseñan que el primer camino a seguir para la interpretación de las normas, es buscarles su armonía entre sí. Los artículos de un título de la Constitución, y aún más aquellos que se refieren a un mismo asunto, no pueden ser islas separadas en un archipiélago, sino más bien células de un mismo organismo, que concurren a ejercer en él la misma función.
El error reincidente, la contumacia de intérpretes sectarios y superficiales, quiso levantar un obstáculo a la concesión legislativa de la Personería jurídica, en la palabra ‘públicas’, incluida en el artículo 49  de la Constitución, pretendiéndose que el constituyente concede por un lado un derecho,  y por el otro lado hace imposible su ejercicio.
También la hermenéutica nos indica el camino a seguir para la interpretación de las palabras de los textos, enseñándonos primero que hay que darle su significado natural y obvio, al desentrañar de las normas la voluntad del legislador.
Esa palabra no puede significar en la disposición comentada un criterio distinto de una de las acepciones que el Diccionario de la Academia Española le da cuando dice que entre otras cosas significa “reunión de vecinos”. No es exacto que las deliberaciones de las sociedades comerciales, ni aun las  anónimas, se hagan en forma de que sean conocidas por todos, que sería el significado que la interpretación absurda y obstaculizante que se está combatiendo, le querría dar.
No sería necesario decir que una asociación sin Personería jurídica no sirve de nada, como quiera que la personalidad de la asociación no podría adquirir derechos ni contraer obligaciones, haciéndose imposible todas sus actividades.
Copio textualmente tres de las acepciones que el Diccionario de la Lengua, editado por la Academia Española, da a esta palabra:
“Público, ca...9. Común del pueblo o ciudad- 10.Conjunto de las personas que participan en unas mismas aficiones o con preferencia concurren a un mismo lugar, conjunto de vecinos (999)”.
 No sería por demás examinar la letra “y” que relaciona los elementos “legítimas y públicas”, en el texto de la Constitución, que cometamos, pues evidentemente no tiene porqué ser en determinados casos rigurosamente conjuntiva. Ya habrán visto los señores Representantes que es disyuntiva, porque hace una diferenciación entre “legitimas”, es decir, originadas por la ley o conforme la ley, y “públicas”, que significa muchas cosas, entre ellas las ya definidas.
Una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia puede iluminar esta afirmación nuestra. Dice la Corte:
“ En ocasiones es necesario, para fijar el pensamiento del  legislador, abandonar la forma precisamente gramatical de la disposición, si ella ofrece duda u oscuridades, e ir en busca de la intención, del espíritu de la ley. Este es un procedimiento lógico y natural consignado como regla de hermenéutica jurídica. Así una frase que tenga forma conjuntiva, puede tener sentido disyuntivo, y al contrario”. (Sentencia del 28 de noviembre de 1892, tomo 1 página 476, número 2029).
Y queda, como se ha dicho, expresamente facultado el legislador para decir cuáles son las asociaciones “legítimas” y cuáles las “ilegítimas”, por ministerio de la misma palabra constitucional y de la facultad que la disposición de la Magna Carta le da sobre el particular.
Tenemos un precedente, de los varios que se dieron en el país, de reconocimiento legislativo de la Personería jurídica en la forma en que lo hemos insinuado. Nos referimos al Código Civil del Estado Soberano de Bolívar, adoptado en 1883 y puesto en vigencia en 1884. Copiamos el artículo 158 de esa obra, que dice:
“Artículo 158. Se reconocen como personas jurídicas:
“...4. Las Logias de todos lo ritos”
La personería Jurídica en nuestro Derecho
Dice nuestro Código Civil en su artículo 633:
“ Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicialmente y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter”.
El artículo 24 de la Ley 57 de 1887, dice lo siguiente:

“ Son personas jurídicas, las iglesias y asociaciones religiosas de la religión católica”.
Esta última disposición legal es ejemplo de uno de los modos como se puede adquirir la Personería jurídica. Es una manera de adquirirla por expreso reconocimiento del legislador. En virtud de gestión administrativa, bastante dispendiosa y dilatada, el Poder Ejecutivo está facultado para que, dentro de los límites legales, declare a corporaciones y sociedades, personas jurídicas.
El doctor Eduardo Rodríguez Piñeres clasifica a las personas jurídicas en varios grupos, y dentro de esa clasificación corresponde a la persona jurídica que se trata de reconocer por medio de este Proyecto de la ley, la denominación de corporaciones, que según el eminente expositor, “son entidades formadas por varias personas, con la autorización del Estado, y que no se proponen especular pecuniariamente, o , por mejor decir, que no tienen por objeto la distribución de beneficios pecuniarios entre sus miembros”.
Copiamos además, del doctor Rodríguez Piñeres, para terminar de aclarar la diferencia que hay entre las corporaciones, reconocidas por la ley o por el Gobierno, persona jurídicas, las siguientes frases:
“Tomando en conjunto las disposiciones constitucionales, y las contenidas en el Código, se distingue dos clases de corporaciones:
1. Las que tienen o adquieren existencia jurídica por expresa declaración legal; y
2. Las que la adquieren por medio de una autorización dada por el Gobierno, previo examen de sus estatutos.”

“Las corporaciones que tienen existencia jurídica en virtud de una ley, son:
1. La Iglesia católica y las iglesias y asociaciones religiosas de la Religión católica.
2. Aquellas que cree, o reconozca una ley, distintas del Estado y de las demás entidades de derecho público, las cuales están clasificadas aparte, como puede verse observando que la ley las separa de otras con la conjunción “y”.
La disposición a que se refiere Rodríguez Piñeres es el artículo 80 de la Ley 153 de  1887, que dice:
“La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas o reconocidas por la ley, son personas jurídicas”.
El reconocimiento de la personaría jurídica es el acto por medio del cual el Estado da garantías a habitantes de su territorio, que ejercen el derecho de asociación, consagrado en la actualidad por todos los pueblos civilizados de la tierra.
Nuestro Código Civil no nos da una definición aceptable de lo que es persona natural o jurídica, limitándose a definirnos persona natural. Ensayemos una definición de persona jurídica:  todo sujeto capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no pertenezca  a la especie humana.
 
 
OBSTÁCULOS OPUESTOS AL PROYECTO
A este proyecto se le ha querido obstaculizar diciéndose que el hecho de concederle Personería jurídica a las sociedades Masónicas, las pone bajo inspección inmediata del Gobierno, tratándose de invocar primitivamente una autorización erróneamente considerada como constitucional, que ponía en manos del Gobierno la facultad de inspeccionar las sociedades anónimas. No es exacto que exista tal disposición constitucional; como que hay alguna ley del año 1931 , suspendida por un decreto legislativo del doctor Olaya, que situaba las sociedades anónimas bajo el control del Gobierno.
Uno de los fundamentos jurídicos de esa ley sin vigor, es el amparar a las gentes incautas, posibles compradoras de acciones de sociedades anónimas, del timo que se pudiera verificar por medio de dichas sociedades. La naturaleza de las Logias, y la rigurosa calidad de sus miembros, aleja las sociedades Masónicas de la remota necesidad de un control del Gobierno.
También se ha querido indicar que no era necesaria la ley cuyo proyecto se discute, porque las sociedades Masónicas podían formar sociedades anónimas, para adquirir y obligarse. Primero se insinúa en tal forma una simulación, y como toda simulación, un acto inhonorable; segundo , estando el liberalismo dominado las esferas del Estado colombiano, no se ve la necesidad de ocultar los fines de una sociedad de colombianos, absolutamente honestos, en cuyo seno formaron en todas las épocas eminentes ciudadanos, que se destacaron del nivel social por sus virtudes públicas y privadas.
Además se ha dicho que las Logias podían solicitar administrativamente la Personería jurídica que se trata de concedérseles; después de ser bastante dispendioso este procedimiento, por el número de Logias, que pasa de tres centenares, con esta fórmula se obstaculizaría la fundación de Logias, que es Masónica y socialmente provechosa. Las sociedades Masónicas las forman hombres con los defectos de los seres humanos, en quienes no cabe la perfección; y en posibles divergencias Masónicas, no sería aventurado temer que ellas podrían llegar hasta los Despachos Administrativos de los funcionarios que deban conceder la personería jurídica, creándose dificultades innecesarias que podemos evitar.
El acto que se propone al Congreso entraña una sencilla fórmula de tolerancia ideológica, y en él no se contiene la mueca reaccionaria del legislador de 1887, que al conceder a las sociedades clericales la Personería jurídica, no tuvo la generosidad de concedérsela también a las Logias Masónicas.”
A continuación transcribimos la Ley aprobada por el Congreso Nacional y sancionada el día 27 de noviembre de 1935 por el entonces Presidente de la República, doctor Alfonso López.

LEY 62 DE 1935
(noviembre 27)
“por la cual se concede Personería Jurídica a las Sociedades Masónicas”
El Congreso de Colombia
Decreta:
Artículo único:  Las Sociedades Masónicas podrán obtener del Gobierno Personería Jurídica de acuerdo con la ley y el decreto que reglamenta la materia.
Dada en Bogotá, a veintiuno de noviembre de mil novecientos treinta y cinco.
El Presidente del Senado, PARMENIO CARDENAS.  El Presidente de la Cámara de Representantes, HORACIO ORTEGA.  El secretario del Senado RAFAEL A. CAMPO A.  El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 27 de 1935
 

Publíquese y ejecútese.
Alfonso López

El Ministro de Gobierno,
Alberto Lleras Camargo

+ DIARIO OFICIAL 23055, lunes 9 de diciembre de 1935
Página 460.

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